El fin justifica los medios… en materia de subvenciones

Cuesta escribir opinando sobre una sentencia del Tribunal Supremo, porque mi ignorancia no debería ser tan atrevida. No debería serlo, pero lo es. Porque hay supuestos en los que se cae todo el sistema de gestión y control de ayudas, cofinanciadas o no, y puede que necesite «pulsar» a las redes sociales para que opinen.

Agradezco a Ada Díez Pamblanco el haber compartido esta sentencia, porque así podemos formarnos un poco más con una sana discusión.

Por resumir los hechos, que se pueden consultar en la STS 3719/2021, un ayuntamiento solicita una subvención que convoca la Comunidad Autónoma de Andalucía para realizar determinadas actuaciones en el ámbito del Programa de Sostenibilidad Urbana (obras, aunque la falta de acceso al expediente supondrá opinar sólo sobre lo que recoge la sentencia solamente).

El presupuesto de las actividades subvencionables asciende a la «nada sospechosa» cuantía de 49.999,69 euros más IVA, importe algunos céntimos inferior al límite de la archiconocida figura del contrato menor. Pero claro, como en tantas ocasiones para adjudicarme el contrato 31 céntimos menos sí, pero la factura por lo que me cuesta: 50.000 euros más 9.000 del IVA del momento (18%).

Y ¡sorpresa! lo que nació siendo un hermoso contrato menor de obras, en el momento de cobrarlo supera el límite de «menos de 50.000 euros» que fijaba la norma contractual. Pero no nos alarmemos, porque efectivamente como el artículo 31.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de subvenciones exige 3 ofertas, en el expediente constan las 3 ofertas que el Ayuntamiento ha solicitado (antes sólo se pedían y algunas no llegaban, pero estamos mejorando).

Pero, el personal de la Comunidad Autónoma que debía revisar la justificación, en un exceso de celo de acuerdo con la sentencia, consideró que se el ayuntamiento había incumplido la normativa de contratación porque no había tramitado el expediente de contratación de acuerdo con el procedimiento para contratos con un valor estimado igual o superior a 50.000 euros. Y esta actuación supone un incumplimiento de la justificación que conlleva reintegro.

Y el Tribunal Supremo lo tiene claro, con párrafos gloriosos como el que sigue:

«De lo expuesto resultaría ya una primera objeción para acoger la pretendida actuación de la Administración autonómica de erigirse en vigilante de la legalidad de la actuación municipal, con el agravante de que esa pretendida protección de la legalidad se utiliza en su propio beneficio, es decir, ordenando el reintegro de la subvención».

Además, el Tribunal Supremo distingue «claramente» las dos relaciones jurídicas plenamente independientes que existen, subvencional y contractual, vinculadas eso sí, pero claramente independientes. Tan vinculadas están que el procedimiento de contratación y su ejecución es la justificación de la subvención, así que es también una fase del procedimiento de concesión y justificación de la subvención. Sin embargo, poca independencia tiene una vez que se presenta a la convocatoria de ayudas y acepta la subvención.

Por si no quedaba claro, el Tribunal Supremo en su parte final indica (o matiza) que :

«(…) salvo previsión específica en la norma reguladora de la subvención, cuando se otorga una subvención para una determinada finalidad que requiera la celebración de un contrato administrativo para la ejecución de su objeto, no es admisible que, al examinar el cumplimiento de las condiciones de la subvención ya concedida, pueda imputarse como un incumplimiento de dichas condiciones de la subvención una irregularidad formal del previo contrato administrativo, por lo que no puede ampararse una orden de reintegro en dicha irregularidad; siempre y cuando se hubiera ejecutado el objeto para el que fue otorgada la subvención».

Es decir, si no indicamos expresamente que una Administración Pública que se presenta a una convocatoria de ayudas debe cumplir con la normativa a la que le obliga desde la Constitución, hasta las distintas normas sectoriales (¿evaluación de impacto ambiental?,…), no podremos pedir reintegro de la ayuda concedida si ha cumplido con la finalidad. El fin justifica los medios, en las subvenciones a AAPP.

Pero esto, salvo error mío (que no dicto sentencias), no es cierto. Entre otras razones, además de la obligación de cumplir la legalidad en sus actuaciones que tienen las Administraciones Públicas, porque:

  • Porque el artículo 20 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (replicado en las normas autonómicas) señala que Las obligaciones de la Hacienda Pública estatal nacen de la ley, de los negocios jurídicos y de los actos o hechos que, según derecho, las generen.
  • Porque las Administraciones no son beneficiarias de mejor «condición», ni cuando concurren entre sí por una ayuda, ni mucho menos cuando concurren con beneficiarias de otra naturaleza
  • Porque una de las causas de reintegro (artículo 37.1.g) es el incumplimiento de los beneficiarios de los «compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, distintos de los anteriores, cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar (…) la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas», y que un ayuntamiento pase de los límites del contrato menor para adjudicar a dedo traspasa ligeramente la regularidad de sus actividades subvencionadas
  • Porque los Reglamentos Europeos (aplicables direct…), que financian nuestra actividad en las AAPP en un porcentaje muy elevado, han consolidado esta cuestión hasta la saciedad («legalidad y regularidad») y nos obligan a perseguir en adjudicatarios pero también en beneficiarios (sin distinción) las irregularidades e ilegalidades y castigarlas con el reintegro, con especial preocupación en la recuperación de los importes. Y los fondos «propios» no son una excepción para su control (a pesar de lo que algunas personas piensen)
  • Porque los ejemplos de todas las actuaciones que obtuvieron el objetivo pero tramitadas irregularmente que han terminado en la descertificación de fondos y el estupor de la Comisión Europea son numerosos y famosos (modificados contractuales, criterios de adjudicación no válidos,…) como para que el Tribunal Supremo decida ahora que «quién es el órgano concedente para revisar la justificación de otra Administración Pública».

Pero claro, quién soy yo para opinar de la sentencia del Tribunal Supremo

Notas (XXVII) sobre la Ley 9/2017 (LCSP2017): «Las universidades, sus spin off, sus grupos de investigación,… Los adjudicatarios supervitaminados»​

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Camino del décimo aniversario de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la tecnología y la innovación y guiado por un «no sé por qué», se me ha ocurrido revisar una entrada de la web de referencia fiscalización.es (de Antonio Arias Rodríguez) en la que se analizaba el impacto de la nueva ley y de los cambios que supuso en su día en la LCSP 30/2007 y que se han mantenido con plena vigencia y mayor efecto práctico en la actual LCSP 9/2017.

Casi 10 años después, quizás sea bueno analizar en la aplicación práctica que se ha producido después el resultado de todas las buenas intenciones del legislador. Por ejemplo, en el ámbito jurídico, las quejas de compañeros y compañeras que ejercen la «abogacía heroica» e incluso la perfectamente remunerada. Son quejas fundamentadas, en su mayor parte en un hecho innegable, las empresas creadas al amparo de la Ley de Ciencia, financiadas en un porcentaje relevante por Administraciones públicas, y por ello a priori sin las tensiones económicas del resto de mortales, asesorando a la parte contraria (sea Administración Pública o no) con base en una pretendida transferencia de conocimiento, que no es más en muchas ocasiones que una «pericial de parte» profusamente respaldada (que no motivada).

De igual forma, en la consultoría de distintas áreas económicas, ya sea por medio de contratación pública, o por en ocasiones discutibles convenios de colaboración, la participación de las spin off o de grupos de investigación de las universidades bajo el paraguas de la transferencia de conococimiento han sido constantes en estos 10 años, sujetas al régimen de la contratación pública o a un régimen más indefinido de los convenios de colaboración. Pero en el fondo, lo que ha podido provocar es un evidente flujo de ingresos para las personas que lideran dichos grupos o empresas universitarias, y dos efectos perniciosos cuya evidencia discutirán muchas personas, pero no todas: la sustracción de una parte de su negocio a las empresas cuya falta de financiación pública impide competir en igualdad de condiciones, la falta de incentivo para los universitarios, investigadores, predoctorales, cuya investigación/salida al margen de la financiación de grupos o empresas universitarios es ¿residual?.

Además, me atrevo a concluir un posible efecto perverso adicional: el empeoramiento de la calidad en la docencia. La participación en jornadas, foros, charlas, etc, en las que popes del ámbito universitario reconocían no haber profundizado en el análisis de la nueva ley (no haberla leído, y se notaba), la falta de títulos especializados en contratación pública en las facultades de derecho hasta muchos meses e incluso años después de que se haya producido cada cambio de calado en la normativa, la preparación de oposiciones en las que personas recién licenciadas reconocen nula formación en la materia porque como cambiaba tanto la materia ningún docente la preparaba… Tanta transferencia ha dejado huérfana de horas la preparación de los universitarios en materias claves, y lo que es más grave, huérfanas a las empresas de candidaturas convenientemente formadas para dar un impulso a sus estrategias comerciales.

Siempre recordaré con cariño los 5 años (1998-2003) que estudié derecho en la UdC (Universidad de A Coruña). Pero también reconozco mis decepciones sobre ese lustro, un período en el que salvo por iniciativa particular sólo pisé los tribunales en una ocasión organizada por la facultad, creo recordar por los doctorandos de derecho procesal penal. Una vez. Ni una práctica, ni una redacción de una contestación a una demanda, ni unos pliegos de contratación, ni un informe sobre subvenciones. Las asignaturas configuradas como realmente prácticas fueron una isla en un océano de lecturas de variado nivel de calidad y/o interés.

Arrancó el primer curso con 3 mañanas de clase, ¡3!. Porque la cuarta mañana, que era prácticas… no se dio en todo el curso. Mejoró después muy poco, pero cada uno sacó lo que pudo de lo que se ofrecía. No me venga diciendo ahora nadie que «lo suyo fue mejor» porque he convivido con orgullosos licenciados de muchas facultadas con igual déficit de preparación, y la situación actual sólo ha relajado aparentemente la carga documental, sin mejorar la práctica. Para muestra, las personas que asistían estos años a un master en el que participé y estaban a punto de finalizar el grado, doble grado, o «triple salto», no sabían nada de subvenciones. Nada, ni normativa, ni práctica, ni deletrar la palabra si me apuran… porque no figuraba en su plan de estudios)

Hecha la crítica más personal, técnicamente debemos distinguir:

1.- La posibilidad de que la universidad o cualquiera de sus satélites «más o menos alejados resulte adjudicataria» de un contrato público

Debemos partir afirmando que si la aportación de una facultad o grupo de investigación,… al conocimiento y transformación de la sociedad cabe en el importe de un contrato menor, «apañados estamos» como se diría coloquialmente. Por eso no se entiende que la adjudicación de un contrato menor lleve a consultas y resoluciones en las que no está en juego la llegada de una expedición a Marte.

El TACRC por analizar alguna de las que ha dedicado a esta materia, ya en una resolución de 2014 recogía los requisitos que las universidades y sus grupos de investigación, etc, debían cumplir al amparo de la LOU y del ya derogado TRLCSP. Si bien la nueva LCSP y las modificaciones a las misma en la línea de dotar de mayores posibilidades de acción al mundo del I+D+I universitario han modificado el escenario, no podemos desconocer que prestaciones como el desarrollo de una web que se licitaba en la resolución comentada, no parecen ser el objeto propicio para el interés investigador de una fundación o una spin off universitaria.

Igualmente, ya hace años desde la propia Universidad se advertía de los posibles riesgos de la regulación que recogía la LCSP y su aplicación práctica por las universidades (en un artículo publicado por Carlos Amoedo Souto en el Observatorio de Contratación).

A mayores, sería necesario discutir, pero de forma más transversal, como concilia con el principio de igualdad que participe en una licitación con empresas privadas un ente que de una u otra manera está íntimamente ligado a la financiación (o posibilidad de financiación si así lo necesitase) de una o varias AAPP sin necesidad de acudir a un procedimiento de concurrencia. Porque la Universidad tiene financiación pública garantizada (aunque podamos discutir que sea insuficiente en ocasiones), y eso claramente podría hacer discutible que compite con las empresas privadas en condiciones de igualdad en una licitación. Pero eso queda para otro análisis.

Por último en este punto, para un mayor análisis de las spin off y sus posibilidad, la web de la OTRI de la Universidad de Granada y en concreto su sección para dichas entidades , puede ser un buen punto de partida.

2.- La posibilidad de que los indicados entes universitarios sean parte con otra Administración de un convenio de colaboración

En principio, podemos recordar que si la finalidad del convenio es una de las previstas en la LCSP como prestación propias de un contrato regulado en la ley, la respuesta a esta cuestión es obvia: NO.

Sin embargo, como la respuesta es tan obvia (¿o no?) al analizar los artículos 6 y 8 de la LCSP, la actividad susceptible de incluir en un contrato de obligatoria licitación, puede intentar revestirse de organización de jornadas, elaboración de informes, análisis de situación, etc, con la necesaria motivación en estos supuestos de la no sujección del objeto del convenio a la LCSP, así como la aún más necesaria motivación de la concurrencia de interés y contribuciones de las Administraciones participantes.

En el análisis de esta materia, resulta básica la lectura del artículo de Teresa Moreo Marroig que desliga claramente las figuras de convenio, contrato y subvención que son uno de los puntos de tensión clave en la administración (con el contrato menor, por supuesto). También conviene recordar que en la mayor parte de las AAPP, los convenios de colaboración están sujetos a un régimen de fiscalización limitada previa que reduce notablemente el rigor del control realizado (como muestra la guía de fiscalización actualizada a finales de 2019 por la Intervención General de la Junta de Andalucía).

Llegados a este punto, la tentación de atribuir una exclusividad técnica del objeto o una exclusividad de capacidad al ente universitario para una licitación cerrada a terceros puede aparecer en el horizonte del gestor/a del contrato. Nada más inadecuado en cualquier expediente.

3.- Problemas («que nunca se han producido en el pasado)» en el horizonte de las spin off universitarias

Con todo lo positivo que puede llegar a suponer la estructura de las spin off, que parece que por error se ha convertido en un ranking de calidad universitaria en función del número de empresas creadas que no de su calidad/viabilidad, también existen nubarrones en el horizonte.

Por tener en cuenta sólo el más conocido de ellos, ¿qué pasará con el personal de estas empresas cuando se produzca una «incidencia» de financiación o de viabilidad? Es personal de empresas vinculadas a entidad del sector público (con una naturaleza de una administración pública en sentido estricto siempre discutida en función del interés que se busque: mayor autonomía, mayor financiación, mayor salario, mayor estabilidad,…). Alguien podrá dudar que el personal de estas entidades que no se encuentre ya en el momento de la «incidencia» vinculado a la universidad por una relación laboral tendrá barreras en la jurisdicción social para adquirir la condición de personal laboral. Pues ese gestor universitario debería dudar de forma motivada para preparar el futuro pleito, pero debería también «provisionar» en su contabilidad los fondos necesarios para asumir la retribución correspondiente.

No citaré la jurisprudencia social más que reiterada en nuestro ordenamiento jurídico acostumbrado a que lo que nace pegado a la Administración termine unido por relación laboral indefinida por sentencia. Tampoco citaré los vasos comunicantes que se advierten en un análisis muy superficial de las personas participantes en las spin off y sus propias empresas. Pero no parece muy coherente con el espíritu de la creación de una spin off que por ejemplo sus consultores senior sean las personas que ocupan los puestos de dirección de una determinadas facultad o departamento de dicha facultad.

En conclusión, confundimos como muchas veces inversión con fabulación o imaginación, derecho y regulación con libertad de acción (o patente de corso), financiación con enriquecimiento, y compatibilizar con ausentarse «justificadamente» de alguna de las ocupaciones que legalmente nos corresponde desempeñar. Y tanta confusión puede llevar a un deterioro de la parte más débil, en este caso el alumnado universitario que al igual que un servidor en su día, aún podrán en el futuro disfrutar de asignaturas en las que la persona titular de la cátedra saluda al llegar y en el acto de graduación, donde las fechas de docencia se cambian en función de eventos deportivos o congresos, o donde las tutorías son residuales, a demanda y con confirmación sine die. Y el I+D+I…. y toda la transferencia que se esperaba obtener con la Ley de Ciencia pueda resultar sólo retributiva y para algunas personas privilegiadas.