Notas (XIV) sobre la Ley 9/2017 (LCSP2017): «La modificación del Acuerdo de fiscalización de requisitos básicos o cómo controlar la contratación»

Es necesario valorar la adaptación realizada en los instrumentos de fiscalización de requisitos básicos (o de fiscalización limitada previa) por la modificación del Acuerdo de Fiscalización Limitada previa del Estado publicado el pasado día 2 de agosto en el Boletín Oficial del Estado.

La finalidad de dicha disposición es adaptar la guía de trabajo de la Intervención General de la Administración del Estado – IGAE y sus unidades dependendientes a la nueva Ley de contratos (casi 5 meses después de la entrada en vigor de la ley y cuando algunas administraciones públicas aún tienen pendiente la adaptación correspondiente).

Es una valoración crítica (extensible a los textos equivalentes de las demás administraciones públicas) por los siguientes motivos fundamentales:

1.- El formato de la «Resolución» de la IGAE. Conocido comúnmente por algunos como «formato guía burros» por su esquema de requisitos a comprobar en cada una de las fases, lo cual parece convertir a los órganos de control en meros verificados de listados que «chequean» los puntos indicados sin un análisis «intelectual». De la elaboración de check list en la auditoría de fondos europeos deberíamos haber aprendido los funestos resultados de cubrir listados en ocasiones sin más, anotando los documentos que hay sin valorar los posibles indicadores de riesgo o indicios de claro fraude.

La reiteración de los mismos requisitos para cada uno de los tipos de contratos y para cada uno de los procedimientos, cuando podrían agruparse en «requisitos comunes a todas las licitaciones», da como resultado una disposición confusa, con partes copiadas hasta 5 veces, de forma innecesaria en fin.

Es mucho más correcto por ello el planteamiento de las guías de trabajo como documentos de apoyo más completo y accesible (como el ejemplo pendiente de actualizar a la nueva LCSP de las guías continuamente actualizadas de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Andalucía).

2.- La propia naturaleza jurídica de resolución por la que se da publicidad al Acuerdo del Consejo de Ministros es inadecuada para el fin de la «norma» que se publica. La participación del Gobierno podría parecer meramente protocolaria de no ser porque el artículo 152 que regula la aprobación del sistema de control de requisitos básicos en el ordenamiento jurídico estatal (y que se reproduce en los ordenamientos autonómicos) atribuye demasiada relevancia o poder de decisión al Gobierno y sus integrantes, dotando de demasiado margen para condicionar el control al que son sometidos.

Lo anterior resulta evidente porque si bien el citado artículo se inicia con el peso de la Intervención General en la propuesta de control (El Gobierno, a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado podrá acordar, que la fiscalización e intervención previas a que se refiere el artículo 150, se limiten a comprobar los extremos siguientes), la letra g) rebaja en la parte más relevante de la norma el papel de la IGAE a «informar» el texto cuando se determine sujetar o no a control pleno «Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, determine el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Hacienda, previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado«.

No es lo mismo proponer que informar (además conviene recordar que la modificación de los textos para incluir lenguaje no discriminatorio es una obligación fijada en la ley y que debería adaptarse, en mayor medida cuando la persona titular de la cartera ministerial es, como actualmente, una mujer y no un hombre).

3.- La falta de alusión o desarrollo de los contenidos más sensibles de la contratación pública resulta criticable también. Fraude, colusión, baja temerarias, no se mencionan en ningún apartado del Acuerdo, o se citan de manera totalmente formal como el supuesto de las bajas temerarias. Debemos tener en cuenta que se trata de un documento de control interno elaborado por la unidad administrativa de mayor relevancia y dirigida a las personas con mayor competencia en el control de los fondos públicos.

Quizás no debería por ello ser una resolución públicada en el BOE o debería ser su contenido un mero resumen o programa de contenido general, de la misma forma que se publica el plan de control de la AEAT pero no sus cuestiones más técnicas por razones obvias. Aunque ello exija una modificación de la ley general presupuestaria.

4.- Las nuevas tecnologías, las nuevas técnicas de control, la obligatoria tramitación electrónica de los procedimientos,… en definitiva el siglo XXI, no aparece en el texto.

La intervención general de cualquier administración no puede (o quizás sea más correcto decir que no debe) estar al margen del control de los requisitos básicos que fijan las normas, pero tampoco de los avances tecnológicos que condicionen o faciliten su trabajo, ni de las noticias de prensa y/o resoluciones judiciales o de organismos de control europeos que alerten de áreas de riesgo o de sistemáticos fraudes. Para dirigir su control a dichas áreas.

La formación que nos corresponde debe llevar por ello a aumentar nuestra capacidad para controlar los documentos que integran una licitación, pero en mayor medida quizás para control (y disponer de la autonomía para hacerlo) las fórmulas y sistemas de cálculo empleados, los posibles acuerdos de colusión, el posible fraude en la presentación de proposiciones (véase por ejemplo la resolución 28/2018 del TACGal), etc.

Es en conclusión una opinión crítica, puede que no demasiado reflexiva, con una disposición que es mejorable o «a suprimir», que provoca cierto sonrojo en plena administración pública 3.0 o 13.0, y que podría ser un perfecto manual interno de trabajo para los funcionarios y funcionarias que se incorporan a la Administración para asumir las funciones de control. Un manual interno, pero nada más. 

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