El artículo 159 de la nueva ley recoge en su apartado 6 una tramitación especial y «acelerada» del nuevo procedimiento simplificado. Es otro de los apartados de la ley que suelen recogerse en un resumen de diez novedades relevantes de la ley, por su previsible implantación, y por sus matices (aristas quizá).
En concreto esta posibilidad se ciñe a determinados contratos por razón de su valor estimado, 80.000 euros en obras, y 35.000 euros en suministros y servicios, excluyendo los que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual. Efectivamente, el procedimiento negociado sin publicidad por razón de la cuantía que «ha desaparecido» puede que haya «mutado» parcialmente. O no.
1.- ¿Cuál es la aparente finalidad de este nuevo procedimiento? Simplificar sería una obviedad, pero dos citas de la exposición de motivos quizás puedan ayudar a comprender qué pretende el legislador con el nuevo procedimiento simplificado y en particular con los trámites especialmente ágiles que fija el artículo 159.6, y que algunos han bautizado ya como «supersimplificado» (incluso aparece ya en algunos pliegos en los perfiles).
En el punto IV de la exposición de motivos indica que el procedimiento “(…) nace con la vocación de convertirse en un procedimiento muy ágil que por su diseño debería permitir que el contrato estuviera adjudicado en el plazo de un mes desde que se convocó la licitación». En este punto la ley ya recoge afirmaciones discutibles como que la fiscalización del compromiso del gasto se realizará antes de la adjudicación. El compromiso de gasto exige identificar al tercero/s que contratan con la administración (artículo 73.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria) con lo que en este punto se fiscalizará la propuesta de adjudicación, sin que se pueda fiscalizar el compromiso de gasto, ni contabilizar el compromiso de gastos en este momento de la tramitación. En el mismo lapsus parece caer el artículo 159.4 al indicar que previa fiscalización del compromiso del gasto se procederá a adjudicar el contrato, cuando lo que se fiscaliza es la propuesta de adjudicación previa a la adjudicación y al compromiso de gasto (que puede ser simultáneo, pero no anterior).
Confirmada la búsqueda de celeridad (un mes) en la adjudicación de ciertos contratos, el apartado V de la exposición de motivos resulta más clara al tratar la supresión del negociado sin publicidad por razón de la cuantía al incluirlo dentro de las medidas de lucha contra fraude, corrupción, y logro de una mayor transparencia. Dicho procedimiento «(…) está concebido para que su duración sea muy breve y la tramitación muy sencilla, pero sin descuidar, sin embargo, la necesaria publicidad y transparencia en el procedimiento de licitación del contrato«.
Por si lo anterior no fuese clarificador, la mención de la exposición de motivos al 159.6 podría ser definitiva «(…) una tramitación especialmente sumaria para contratos de escasa cuantía que ha de suponer la consolidación de la publicidad y la eficiencia en cualquier contrato público, reduciendo la contratación directa a situaciones extraordinarias“. Quizás hay debates de mayor actualidad que pueden partir de este párrafo y del concepto de «situaciones extraordinarias» para afinar en sus conclusiones.
2.- ¿Cómo y con qué límite debemos tramitar el «procedimiento simplificado tramitado al amparo del artículo 159.6»?
Hay hasta el momento pocas referencias en instrucciones recientes de los órganos de control (entre otras recoge al gunas menciones previas a la entrada en vigor de la Ley la Intervención General de Andalucía en su instrucción 7/2018).
Lo anterior no impide aventurar que este procedimiento (y el simplificado “general“), una vez adquirida la experiencia necesaria por las unidades de contratación de la administración y demás operadores económicos, debe substituir a los antiguos procedimientos negociados por razón de cuantía, pero también y en gran medida a los contratos menores. Pero para ello, además de su finalidad deben aclararse sus requisitos:
Primero: PLAZOS. Sus dos posibles plazos no ofrecen dudas, pero el concepto incluido en la letra a) “compras corrientes de bienes disponibles en el mercado“ debe ser completada por vía reglamentaria y hasta entonces por una interpretación fundamentada. “Compras corrientes“ no serán las mismas para cada una de las unidades, más allá de consumos o servicios que sean comunes a cualquier administración (luz, agua, calefacción,…).
Segundo: SOLVENCIAS. La decisión de “eximir de acreditar“ la solvencia supone lo que indica la ley, no acreditarla, pero sí disponer de ella en el momento de la licitación. Podríamos en caso contrario asistir a un control posterior o de fondos estructurales y de inversión europea que exija verificar las solvencias y detecte que no se disponía de ellas.
Tercero: FORMATO. Las letras c, d, e, puede/deben interpretarse conjuntamente. El artículo 159.6 plantea una versión sumaria de un procedimiento ya ágil en su versión general. La ley busca y desea tramitación electrónica (sin olvidar las exigencias que ya recoge la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre)
Por ello, la presentación y valoración de las ofertas, pero también la fiscalización del procedimiento deberían tramitarse por medios electrónicos que permita cumplir de forma sencilla y fiable con los requisitos eminentemente técnicos (sello de tiempo, garantías de integridad, automatización, datos abierto-open data, etc) que recogen las tres letras indicadas y que permitirán por ejemplo no realizar acto público de apertura de las ofertas .
Cuarto: CARÁCTER NO FORMALISTA. Conectado con el punto anterior, las letras “f“ y “g“ recogen requisitos de ausencia de formalismo en dos vertientes, no exigir garantía definitiva en relación directa con la cuantía de los procedimiento tramitados, y en segundo lugar en substituir la formalización del contrato por la firma de aceptación de la resolución de adjudicación. Lo primero no plantea dudas, y la falta de formalización de contrato debe suplirse con una correcta redacción de la resolución de adjudicación que respete de forma estricta las previsiones de los pliegos.
Completa este carácter no formalista la no exigencia de mesa de contratación en el procedimiento simplificado que fija el nuevo artículo 326 en su apartado 1.
3.- ¿Tendrá aplicación práctica este nuevo procedimiento? ¿Convivirán el procedimiento simplificado y su versión “rápida“ con el contrato menor?
Superados los comprensibles miedos/reticencias a la novedad y una vez que se pongan en marcha las necesarias mejoras técnicas y aplicaciones informáticas, y al amparo de las cada vez más «conminatorias» exigencias de transparencia y concurrencia, este nuevo procedimiento debería generalizarse.
Un futuro escenario con un 99% del total integrado por procedimientos abiertos y simplificados (en sus dos versiones) parece razonable.