La Base de Datos Nacional de Subvenciones – BDNS no sirve para (casi) nada. Pero, ¿podría ser útil?

Se termina el año 2021 y el Gobierno de España recibe un nuevo libramiento de Fondos #NextGenerationEU por haber cumplido toda una serie de hitos.

Se termina el año y los #OCEX se reúnen en Santiago de Compostela entre otras cuestiones para analizar cómo va a ser el control de los nuevos fondos. Y como diría el Comic de Asterix y Obelix también se ha colado algún «irreductible galo no OCEX». Servidor había presentado una comunicación con un nombre muy rimbombante pero con una finalidad ilustrativa acerca de lo lejos que están los sistemas de control de ser una de las prioridades de las distintas administraciones.

En particular, y dado que la comunicación confío en que se publicará en su momento, aprovecharé las últimas «notas» del año 2021 (salvo novedad) para criticar lo máximo posible la Base de Datos Nacional de Subvenciones. Lo haré para ver si alguien se ofende y la mejora. Y lo haré para ver si alguien de la Comisión Europea, OLAF, ECA,… o incluso de la IGAE como responsable de la máquina, lo lee y decide que el control de la concurrencia de ayudas es un hito que está muy lejos de cumplirse.

En esta línea, el artículo 22 del Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia introduce la obligación para los EEMM de compilar en un formato electrónico único y en una base de datos los siguientes elementos:

a. Nombre del perceptor final de los fondos.

b. Nombre del contratista y del subcontratista

c. Nombres, apellidos y fechas de nacimiento de las personas físicas o jurídicas que sean los propietarios o que tengan el control de la persona jurídica perceptora de los fondos o del contratista

¿Y cómo lo hacemos/haremos para cumplir? Como introducción diré que el instrumento estrella, la BDNS, lleva cuatro años en funcionamiento, pero no funcionando.

¿Cómo lo puedo afirmar? Diría que aprox. el 90% de las personas que trabajan con subvenciones en la administración nunca han accedido (en las actividades formativas en que participo hemos podido comprobarlo, aunque no hay «estadísticas oficiales»). Y para confirmarlo, simplemente he realizado una serie de rudimentarias pruebas que recomiendo a cualquiera que asuma una auditoría de los sistemas de información de las AAPP o a cualquiera que quiera garantizar la fiabilidad de sus propios sistemas de control (yo lo hago). Usémosla, pero sepamos sus posibilidades y limitaciones, y aprovechemos para completarla.

La propia base ya informa además que su información sólo está disponible en los 4 años siguientes al año de concesión (art. 7.8 del RD 130/2019) para personas jurídicas, y sólo durante el año siguiente para personas físicas. Esta limitación, en el escenario de Marcos de Financiación presupuestarios europeos de hasta 9 años de vida limita enormemente la utilidad de la BDNS y obliga a comprobaciones imposibles en personas físicas.

¿Qué hacer para evitar estas limitaciones? Descargas masivas periódicamente para construir nuestra propia base, posibilidad que veremos más adelante que son…. difíciles

¿Habilitación legal para la confección de bases de datos propias? La misma que nos atribuye el control de la no concurrencia de ayudas.

Vaya por delante que no soy ningún experto programador, aunque mi hija de 10 años cree que esa puede ser mi profesión, por lo que deberán disculpar los errores conceptuales y agradezco que aporten todas las mejoras que crean oportunas cuando lean las «chorra pruebas» realizadas:

PRUEBA 1.- Integridad de la información de terceros:

¿Es la información de terceros fiable? No lo suficiente. Si consultamos por NIF (dato único) nos sorprende con hasta 6 o 10 denominaciones diferentes para el mismo NIF. ¿Por qué? Porque la BDNS no bene de una fuente única que contrasta los terceros como debería, sino que cada cual puede subir los datos con la denominación de su propio sistema contable (si lo tiene, que hay municipios muy pequeños).

No sólo eso, algunas denominaciones contienen caracteres que no se permite en la opción de búsqueda (que sólo pueden ser alfanuméricos), pero sí se devuelven como resultados de denominación.

Al menos, al buscar las ayudas por cualquiera de los términos aceptados, el resultado de ayudas parece ser el mismo (y digo parece porque he hecho sólo algunas pruebas).

¿Aporta la base información sobre empresas vinculadas, matrices y filiales, etc? No. ¿Por qué? No se ha considerado procedente.

PRUEBA 2.- Consulta masiva de ayudas concedidas

La consulta masiva de ayudas concedidas, sin filtros de NIF de beneficiario ni administración concedente (ni cuantías porque no permite) se presenta en una pantalla que permite visualizar hasta 200 concesiones en un formado de listado terrible pero que en muchos de los días obligaría a ver 500 páginas sucesivas.

Permite ordenar los datos de menor a mayor o alfabéticamente para cada columna de información, pero es tan poco «atractivo» que a la media hora viendo información te levanta dolor de cabeza.

¿Pero puedes descargar la información?

PRUEBA 3. DESCARGA MASIVA DE AYUDAS CONCEDIDAS

¿Puedes descargar la información? Puedes, pero… con un límite máximo de 10.000 registros. Por poner en contexto la funcionalidad, cada día del mes de noviembre se publicaron entre 5.000 y 15.000 registros.

Es tan triste que cuando intentas descargarlo en formato pdf te informa de que no puedes superar los 10.000 registros y que pruebes con formato csv…

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Y cuando pruebas con formato csv… ¡sorpresa! Tampoco lo permite. ¿Técnicamente es posible? Por supuesto. Pero no se quiere permitir

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¿Y qué sucede cuando algún día se superar los 10.000 registros? Pues que artesanalmente debe usar «ctrl» y el puntero para seleccionar y deseleccionar organismos y poder así descargar algo menos de 10.000 registros y el resto.

PRUEBA 4.- Verificación de cumplimiento de fechas de «subida» a la BDNS (y de otras fechas relevantes)

Otra en la frente. La comprobación de los plazos fijados en el Real Decreto 130/2019 permiten verificar que las fechas límites (como regla general mes siguiente a la fecha de producción del acto administrativo) no se cumplen. Ni por días, ni por meses, ni por años.

Hay entes que no están publicando las ayudas, otros que tardan meses en hacerlo, desvirtuando en cualquier caso la posibilidad de usar la BDNS para comprobar la concurrencia de ayudas.

Además, la fecha que identifica la BDNS como «fecha de resolución de concesión», puede ser tanto la fecha del documento de resolución, la fecha de envío a la BDNS, la fecha de subida,… pero en muy pocos caso la fecha legal de «publicidad/notificación» de la resolución de concesión. Y ésta última es la relevante para analizar concurrencia, incumplimiento de obligaciones de comunicar otras ayudas, etc.

PRUEBA 5.- Efecto disuasorio con la publicación de sanciones y/o reintegros

No se publican sanciones ni reintegros. ¿No lo hay? Evidentemente sí los hay, pero como el artículo 63.3 de la Ley 38/2003 lo configura como potestativo en cuanto a las sanciones, no hay ninguna publicada. La opción de publicar los reintegros ha debido quedar para la siguiente «mejora» de la BDNS. De momento, la búsqueda de información sobre sanciones en los 4 años de vida de la BDNS devuelve el siguiente resultado:

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PRUEBA 6. Verificación de concurrencia de ayudas, gastos duplicados, fraude

Como ya expliqué en la presentación de la comunicación, esta aplicación debería permitir el cotejo de información rápida y veraz. Y eso ya hemos visto que no es posible o fiable. Pero además, deberíamos aprovechar la oportunidad para extender el control a la concurrencia, no ya de ayudas, sino de gastos. Ahí está el fraude. En los proveedores que se reparten mercado para inflar precios en sector más subvencionados, en facturas de beneficiarios que se presentan a Diputaciones y Comunidades Autónomas, pero también a distintas Comunidades Autónomas, porque los gastos en Innovación no están pegados al suelo como las inversiones tradicionales.

¿Sirve para esta finalidad la BDNS? Ni está, ni se le espera. ¿Está la interoperabilidad y coordinación entre AAPP supliendo estas limitaciones? Ni está, ni se le espera.

La Diputación de A Coruña a través de su plataforma de gestión de ayudas «Subtel» impone a los beneficiarios que suban los datos de las facturas que se subvencionan.

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Ese trámite nos permitiría a todas las AAPP controlar el fraude mediante la gestión de datos. ¿De millones de datos? Sí, pero para eso están los robots, las aplicaciones informáticas,… y las cabezas pensantes. Tenemos sistemas de facturación electrónica que no son más que bases de datos que igual sirven para contratación pública que para subvenciones. Y esos datos permitirán cruzar y detectar fraude, permitirán analizar valor de mercado, acuerdos de colusión, conflictos de intereses,… Vámonos de una vez al control del siglo XXI.

Todo lo anterior para concluir, como escribí en la conclusión de la comunicación y como dije ayer en la breve presentación: nosotros debemos modernizar nuestros controles, porque los expertos y/o reincidentes en fraude se modernizan rápido y bien.

El fin justifica los medios… en materia de subvenciones

Cuesta escribir opinando sobre una sentencia del Tribunal Supremo, porque mi ignorancia no debería ser tan atrevida. No debería serlo, pero lo es. Porque hay supuestos en los que se cae todo el sistema de gestión y control de ayudas, cofinanciadas o no, y puede que necesite «pulsar» a las redes sociales para que opinen.

Agradezco a Ada Díez Pamblanco el haber compartido esta sentencia, porque así podemos formarnos un poco más con una sana discusión.

Por resumir los hechos, que se pueden consultar en la STS 3719/2021, un ayuntamiento solicita una subvención que convoca la Comunidad Autónoma de Andalucía para realizar determinadas actuaciones en el ámbito del Programa de Sostenibilidad Urbana (obras, aunque la falta de acceso al expediente supondrá opinar sólo sobre lo que recoge la sentencia solamente).

El presupuesto de las actividades subvencionables asciende a la «nada sospechosa» cuantía de 49.999,69 euros más IVA, importe algunos céntimos inferior al límite de la archiconocida figura del contrato menor. Pero claro, como en tantas ocasiones para adjudicarme el contrato 31 céntimos menos sí, pero la factura por lo que me cuesta: 50.000 euros más 9.000 del IVA del momento (18%).

Y ¡sorpresa! lo que nació siendo un hermoso contrato menor de obras, en el momento de cobrarlo supera el límite de «menos de 50.000 euros» que fijaba la norma contractual. Pero no nos alarmemos, porque efectivamente como el artículo 31.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de subvenciones exige 3 ofertas, en el expediente constan las 3 ofertas que el Ayuntamiento ha solicitado (antes sólo se pedían y algunas no llegaban, pero estamos mejorando).

Pero, el personal de la Comunidad Autónoma que debía revisar la justificación, en un exceso de celo de acuerdo con la sentencia, consideró que se el ayuntamiento había incumplido la normativa de contratación porque no había tramitado el expediente de contratación de acuerdo con el procedimiento para contratos con un valor estimado igual o superior a 50.000 euros. Y esta actuación supone un incumplimiento de la justificación que conlleva reintegro.

Y el Tribunal Supremo lo tiene claro, con párrafos gloriosos como el que sigue:

«De lo expuesto resultaría ya una primera objeción para acoger la pretendida actuación de la Administración autonómica de erigirse en vigilante de la legalidad de la actuación municipal, con el agravante de que esa pretendida protección de la legalidad se utiliza en su propio beneficio, es decir, ordenando el reintegro de la subvención».

Además, el Tribunal Supremo distingue «claramente» las dos relaciones jurídicas plenamente independientes que existen, subvencional y contractual, vinculadas eso sí, pero claramente independientes. Tan vinculadas están que el procedimiento de contratación y su ejecución es la justificación de la subvención, así que es también una fase del procedimiento de concesión y justificación de la subvención. Sin embargo, poca independencia tiene una vez que se presenta a la convocatoria de ayudas y acepta la subvención.

Por si no quedaba claro, el Tribunal Supremo en su parte final indica (o matiza) que :

«(…) salvo previsión específica en la norma reguladora de la subvención, cuando se otorga una subvención para una determinada finalidad que requiera la celebración de un contrato administrativo para la ejecución de su objeto, no es admisible que, al examinar el cumplimiento de las condiciones de la subvención ya concedida, pueda imputarse como un incumplimiento de dichas condiciones de la subvención una irregularidad formal del previo contrato administrativo, por lo que no puede ampararse una orden de reintegro en dicha irregularidad; siempre y cuando se hubiera ejecutado el objeto para el que fue otorgada la subvención».

Es decir, si no indicamos expresamente que una Administración Pública que se presenta a una convocatoria de ayudas debe cumplir con la normativa a la que le obliga desde la Constitución, hasta las distintas normas sectoriales (¿evaluación de impacto ambiental?,…), no podremos pedir reintegro de la ayuda concedida si ha cumplido con la finalidad. El fin justifica los medios, en las subvenciones a AAPP.

Pero esto, salvo error mío (que no dicto sentencias), no es cierto. Entre otras razones, además de la obligación de cumplir la legalidad en sus actuaciones que tienen las Administraciones Públicas, porque:

  • Porque el artículo 20 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (replicado en las normas autonómicas) señala que Las obligaciones de la Hacienda Pública estatal nacen de la ley, de los negocios jurídicos y de los actos o hechos que, según derecho, las generen.
  • Porque las Administraciones no son beneficiarias de mejor «condición», ni cuando concurren entre sí por una ayuda, ni mucho menos cuando concurren con beneficiarias de otra naturaleza
  • Porque una de las causas de reintegro (artículo 37.1.g) es el incumplimiento de los beneficiarios de los «compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, distintos de los anteriores, cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar (…) la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas», y que un ayuntamiento pase de los límites del contrato menor para adjudicar a dedo traspasa ligeramente la regularidad de sus actividades subvencionadas
  • Porque los Reglamentos Europeos (aplicables direct…), que financian nuestra actividad en las AAPP en un porcentaje muy elevado, han consolidado esta cuestión hasta la saciedad («legalidad y regularidad») y nos obligan a perseguir en adjudicatarios pero también en beneficiarios (sin distinción) las irregularidades e ilegalidades y castigarlas con el reintegro, con especial preocupación en la recuperación de los importes. Y los fondos «propios» no son una excepción para su control (a pesar de lo que algunas personas piensen)
  • Porque los ejemplos de todas las actuaciones que obtuvieron el objetivo pero tramitadas irregularmente que han terminado en la descertificación de fondos y el estupor de la Comisión Europea son numerosos y famosos (modificados contractuales, criterios de adjudicación no válidos,…) como para que el Tribunal Supremo decida ahora que «quién es el órgano concedente para revisar la justificación de otra Administración Pública».

Pero claro, quién soy yo para opinar de la sentencia del Tribunal Supremo