Notas (XXII) sobre la Ley 9/2017 (LCSP2017): «Anticipos de tesorería y contratación pública ¿sin crédito?»

Evidentemente creer a estas alturas que la LCSP puede recoger todos los posibles supuestos de la realizad de la contratación pública es imposible. Más aún si tenemos en cuenta que se ha convertido en un sector en el que se concentran todos los esfuerzos de análisis doctrinal y de opinión más o menos fundada, perdiendo en ocasiones la visión del conjunto normativo, jurídico en general y presupuestario en particular.

Un ejemplo reciente para análisis se produce con la aprobación el pasado jueves en la reunión semanal del Consejo de gobierno de la Comunidad Autónoma de Galicia del «Acuerdo por el que se autorizan anticipos de tesorería por un importe total de veinticinco millones seiscientos ochenta y tres mil setecientos cuarenta y un euros«.

Obviaremos en este artículo el análisis de los requisitos para la utilización del superávit de 2018, que en su mayoría se destinará a amortizar deuda, y los trámites realizados y a realizar por el gobierno autonómico y el gobierno en funciones (y el que surgirá de los resultados de las pasadas elecciones).

El tenor literal del acuerdo conecta de forma directa el mecanismo de anticipo de tesorería con la licitación pública al indicar que «Este mecanismo está previsto en la Ley de régimen financiero y el objetivo es adelantar los plazos de licitación» con la previsión de acompasar la ejecución de actuaciones de mejora en los centros educativos al período no lectivo al indicar que «El Gobierno gallego destinará 21,4 millones para la mejora de los centros educativos, con obras de reforma en 22 colegios e institutos que se harán en verano«

La figura del anticipo de tesorería está recogido en el artículo 63 de Texto Refundido de la Ley de Régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, de forma análoga a la Ley General Presupuestaria estatal. Y se recoge en términos análogamente escasos:

«La Junta de Galicia, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá, excepcionalmente, conceder anticipos de Tesorería para atender gastos inaplazables, hasta un límite del 2 por 100 de los créditos autorizados por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad, en los siguientes casos:

a) Cuando, dentro de la tramitación del expediente de crédito extraordinario o suplemento de crédito, recayese acuerdo favorable de la Junta para remitirle al Parlamento el correspondiente Proyecto de Ley.

b) Cuando se promulgue una Ley en la que se establezcan obligaciones para cuyo cumplimiento sea precisa la concesión de un crédito extraordinario o de un suplemento de crédito.

c) Si el Parlamento de Galicia no aprobase el Proyecto de Ley de concesión de crédito extraordinario o del suplemento de crédito, el importe del anticipo de Tesorería será cancelado mediante minoración en los créditos que ocasionen menor trastorno en los servicios públicos de la respectiva Consejería u organismo autónomo«.

Si bien la técnica legislativa es mejorable y donde la ley recoge letras deberían a mi juicio ser dos letras y un tercer párrafo separado que contempla las consecuencias de la no aprobación de la ley (como si recoge acertadamente el artículo 60 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General presupuestaria). Es en esta letra c) en donde la imputación presupuestaria aparece como fase posterior a una posible concesión de un anticipo de tesorería que puede tener y tiene «vida propia» previa a la existencia de presupuesto y/o crédito.

1.- ¿Qué dice la LCSP de los anticipos de tesorería? Nada. E incluso alguna persona puede decir que todo lo contrario y que no podrían permitirse al hacer referencia continúa a la existencia de crédito. Es por ello necesario analizar la figura de los anticipos de tesorería al margen de la regulación estricta del presupuesto y por ello de la ejecución presupuestaria a la que parece ligar la normativa contractual cualquier expediente de contratación.

En la parte inicial del contrato ya el artículo 116 de la LCSP indica como contenido del expediente el crédito al señalar que «Asimismo, deberá incorporarse el certificado de existencia de crédito o, en el caso de entidades del sector público estatal con presupuesto estimativo, documento equivalente que acredite la existencia de financiación, y la fiscalización previa de la intervención, en su caso, en los términos previstos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria».

Por su parte, el artículo 35.1 de la LCSP fija en su letra l) como contenido mínimo del contrato que esixta «El crédito presupuestario o el programa o rúbrica contable con cargo al que se abonará el precio, en su caso«.

Más aún, el artículo 39 de la LCSP señala dentro de las causas de nulidad «b) La carencia o insuficiencia de crédito, de conformidad con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o en las normas presupuestarias de las restantes Administraciones Públicas sujetas a esta Ley, salvo los supuestos de emergencia«.

La emergencia y su posible utilización en contratación pública ya ha sido objeto de análisis recientemente por la Junta Consultiva del Estado (con crítica incluida) y evitar incluso la urgencia en la tramitación de los contratos así como una adecuada planificación podría estar en la justificación del acceso a la tramitación de un anticipo de tesorería, en particular en las actuaciones en centros educativos durante el verano que en caso de esperar a la aprobación de la Ley de crédito extraordinario o suplemento de crédito devendría imposible con los plazo de la LCSP.

Sin más análisis podríamos concluir con lo indicado que no habiendo crédito inicialmente en los expedientes tramitados al amparo de un anticipo de tesorería acordado por el Consejo de Gobierno estaríamos actuando de forma irregular. Pero la LCSP ya recoge supuestos que deben llevarnos a una opinión contraria.

El artículo 117 permite un argumento claro en la línea indicada al recoger la posibilidad de tramitación anticipada de gasto e indicar en su apartado 2 que «Los expedientes de contratación podrán ultimarse incluso con la adjudicación y formalización del correspondiente contrato, aun cuando su ejecución, ya se realice en una o en varias anualidades, deba iniciarse en el ejercicio siguiente. A estos efectos podrán comprometerse créditos con las limitaciones que se determinen en las normas presupuestarias de las distintas Administraciones Públicas sujetas a esta Ley«.

Esta remisión a la ley presupuestaria no hace más que habilitar la posibilidad de tramitación anticipada de gasto que permite contratar y comprometer créditos con un acuerdo de remisión al Parlamento en el caso autonómico del proyecto de ley de presupuestos para el año siguiente, actuando por ello sin créditos realmente existentes, sino en trámite de «perfeccionamiento» de dichos créditos puesto que no se incorporarán al presupuesto hasta la publicación de la Ley de presupuestos en el Diario Oficial.

2.- ¿Cómo tramitar estos anticipos de tesorería?

Tanto la normativa contable estatal como la autonómica recogen una breve descripción del procedimiento que obliga a hacer una interpretación adaptada a los actuales sistemas contables de cada administración pública.

En Galicia, la Orden de 6 de diciembre de 1986 por la que se aprueba la Instrucción provisional de la operatoria contable del gasto público regula los anticipos de tesorería en las reglas 72 y 73 (en términos análogos a la Orden de 1 de febrero de 1996 por la que se aprueba la Instrucción de operatoria contable a seguir en la ejecución del gasto del Estado).

Si bien con la prudencia que supone aplicar una norma que lleva sin adaptar treinta años y por ello sin adaptar a las aplicaciones y sistemas de información contables actuales, sí podemos sacar conclusiones interesantes: Los anticipos de tesorería tienen la consideración de agrupación contable separada de la misma forma que la tramitación anticipada, y nada impediría con una interpretación de dicha orden realizar todas y cada una de las fases contables de gasto asociadas al procedimiento de licitación sin existir formalmente el crédito (más allá incluso de lo que se permite para la TAG). Ello es claro porque la orden alude a ellas y a su posterior conversión desde la agrupación de «anticipos de tesorería» a la agrupación de «ejercicio corriente», lo cual parece disipar cualquier duda que pudiese tener algún sobre posibles expedientes plurianuales con cargo al anticipo de tesorería.

Lo anterior también debe concluirse de la consecuencia de que el crédito extraordinario o suplemento a tramitar no resulte aprobado en el Parlamento: se darán de baja los oportunos créditos para amparar las actuaciones realizadas con el anticipo de tesorería y evitar así un exceso de ejecución presupuestaria que no habrá autorizado finalmente el Parlamento.

Por último, sólo quiero recordar como siempre que algo se publica en la red de forma gratuita y en acceso libre, que resulta de agradecer la cita o mención cuando se haga un uso parcial o total del contenido (como las viñetas de Forges que evidentemente no son propias). Aunque sea sólo por respeto al esfuerzo puntual y al riesgo que se asume al escribir «on line«. En mayor medida cuando las fechas y contenidos de los artículos análogos publicados en internet permitan tener dudas razonables.

Notas (XXI) sobre la Ley 9/2017 (LCSP2017): «Contratar gastos electorales, temporada de caza de votos y el gobierno en funciones»​

Con más días de gobierno en funciones en los últimos tres años que de lluvia, y a pocas semanas de tres procesos electorales, puede resultar de interés aclarar brevemente qué se puede contratar y cuáles son las problemáticas más habituales que la nueva ley «parece» no haber acotado, a pesar de la relevancia presupuestaria que pueden llegar a alcanzar dichos gastos, no ya por la contratación en sentido estricto de las administraciones públicas, sino también por las subvenciones recibidas por los distintos grupos políticos y la contratación o uso que hacen de dicha financiación pública.

Cuando se tramitaba la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en su fase de aportación por la ciudadanía más de uno aportó al artículo 2 un literal mucho más amplio que finalmente se recogió parcialmente en el artículo 3 de la Ley. Los partidos políticos, las asociaciones subvencionadas mayoritarimente por administraciones públicas,… debían estar sujetas a iguales obligaciones de transparencia que las Administraciones Públicas. No entraron «en el todo» pero al menos sí parcialmente.

Más clara en la inclusión de partidos políticos y organizaciones sindicales, etc, en el ámbito subjetivo de la Ley 9/2017, pero en términos muy laxos en cuanto a su sujeción ha resultado el artículo 3.4 de dicha ley. Sujeción sí, pero sólo para los contratos SARA y en cuanto al respeto de los principios básicos de la ley. Un claro «sí pero no». De las entidades financiadas mayoritariamente la letra j) permite estirar la ley como un chicle, pero la interpretación no llega a todas las entidades que deberían cumplir no ya los principios, sino íntegramente la ley de contratos (y su principio de integridad…), en particular por tener su viabilidad condicionada por los fondos públicos. Pero ese es otro debate.

1.- Los gastos electorales y su fiscalización. La emergencia y la urgencia sobrevenida, la falta de planificación y el posible poco interés en planificar.

La relevancia de la contratación pública ha vuelto a los titulares de prensa con la decisión del gobierno, en concreto del Ministerio del Interior de contratar por «emergencia» los gastos de «los servicios, los suministros y las demás prestaciones vinculadas a la convocatoria electoral». Su consulta a la Junta Consultiva del Estado ha sido un ejemplo de informe ad hoc cuando menos «poco edificante». En un informe de 12 páginas de las que 8 recogen la consulta del Ministerio, una página reproduce el artículo 120 de la ley, y las otras tres citan una resolución del Tribunal de Recursos Central del año 2017, la Junta Consultiva se ha pronunciado sobre un asunto concreto (respuesta a lo concreto que otras juntas consultivas no realizan) para amparar una emergencia que la lógica de un adelanto electoral parece hacer obligada casi siempre, pero no para todos los gastos y contrataciones de dicho proceso electoral.

Es cierto, escaso margen de tiempo y emergencia parecen ir de la mano. Pero emergencia para todos los procesos de licitación y para todos los gastos electorales desde esa fecha a la de celebración de las elecciones es algo que deberá valorar la intervención delegada del Ministerio del Interior en estas semanas teniendo sobre todo presente el apartado 2 del artículo 120 «Las restantes prestaciones que sean necesarias para completar la actuación acometida por la Administración y que no tengan carácter de emergencia se contratarán con arreglo a la tramitación ordinaria regulada en esta Ley«, porque la solicitud en la consulta era demasiado amplia, y el informe de la Junta es como ya señalamos «ad hoc», y no vinculante.

Por otra parte, para la fiscalización de los gastos electorales, sendas resoluciones publicadas en el BOE de 4 abril detallan el criterio del Tribunal de Cuentas para la fiscalización de las elecciones generales y para las elecciones locales, autonómicas y europeas. Dichas resoluciones son aplicables a los gastos electorales de los partidos políticos,… pero debemos tener en cuenta que en tiempos electorales no sólo los gastos de los partidos son relevantes. En todo caso, se recogen una serie de criterios tendendes a definir qué incluir y qué no como gastos electorales en orden a cumplir con los límites legales (para no caer en el «riesgo» analizado de forma muy clara por Antonio Arias Rodriguez en este artículo de su web fiscalizacion.es).

2.- El gobierno en funciones y su competencia para contratar (sea en la Administración del Estado o en un municipio de doscientos habitantes).

La ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en su artículo 21 que constituye por sí solo el capítulo IV señala que el gobierno en funciones «limitará su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos, absteniéndose de adoptar, salvo casos de urgencia debidamente acreditados o por razones de interés general cuya acreditación expresa así lo justifique, cualesquiera otras medidas«

En primer lugar, una duda o cuestión a discutir y legislar: la noche electoral nace un gobierno en funciones, pero en período electoral ¿no es ya un gobierno en funciones? La temporada de caza de votos que se inicia con la decisión de una convocatoria electoral, ¿no debería en la actualidad ser objeto de regulación y limitación de la capacidad de contratar? En particular con la repercusión que determinados gastos y actuaciones puede obtener en tan sólo minutos (su mero anuncio en las redes sociales), aunque su eficacia se demore en el tiempo o nunca llegue a producirse. La publicidad de planes de obras, la convocatoria de planes de ayudas,… ¿no son gastos electorales semanas antes de las elecciones?

A pequeña escala, en cualquier municipio la coincidencia en las semanas previas a votar de una convocatoria de actividades de ocio gratuitas para personas mayores y familias, etc, ¿no deberían tener las mismas limitaciones que la normativa y jurisprudencia aplican al gobierno «caído» en la noche electoral?

El artículo 50 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG) debería ser la guía de contratación a seguir en las semanas anteriores a las elecciones. Más allá de la publicidad institucional que permite a los gobiernos convocantes su apartado 1 durante el período electoral para fomentar la participación en el voto, los siguientes apartados bien podrían incorporarse a la Ley de contratos por su contenido y limitaciones: prohibido publicitar los logros obtenidos, inaugurar, anunciar futuros proyectos o planes, etc.

3.- Programar y planificar siempre, sea el gobierno en funciones o el gobierno camino de estar en funciones.

Frente a la obligación de publicar un plan sólo de contratos SARA (o de todos si se prefiere), la ley es clara en su artículo 28, al limitar en el apartado primero la capacidad para contratar de forma categórica: «no podrán celebrar otros contratos que aquellos que sean necesarios para el cumplimiento y realización de sus fines institucionales». El reparo de un órgano interventor en estas fechas podría limitarse a indicar que el gasto propuesto no es necesario, dado que objetivamente no lo será.

Podríamos también discutir como ya dejamos indicado en el apartado anterior sobre la competencia de un grupo de gobierno local, autonómico o estatal para contratar según que prestaciones a un mes de las elecciones. Por poner ejemplos diversos, ¿es competente para contratar una campaña publicitaria de un plan de empleo que está sólo inicialmente detallado? ¿para contratar la dirección de obra de un pabellón con piscinas para el que no dispone de financiación el ayuntamiento? ¿Para organizar la fiesta de la juventud?¿para hacerlo 6 meses antes de lo que venía siendo costumbre?¿para ser el primer año en el que las personas que participen lo hagan gratis?

A ello debemos sumar la finalidad perseguida por el apartado 4 del artículo 28 de la previa planificación y programación anual o plurianual de la actividad contractual. Un año y medio después de su publicación en el BOE, parece que ya se ha comprendido su finalidad última (primeras notas por el mes de marzo). Ya sólo falta aplicarlo en su integridad.

Ceñirlo a la publicación de los contratos SARA sería limitar su tenor literal que habla de la «obligación» de programar toda su actividad (sin perjuicio de publicar su plan sólo de contratos SARA).